Aprueban Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1045

El presente Decreto Legislativo se suma a la lista de dispositivos emitidos en los últimos días por el Ejecutivo, en el ejercicio de las facultades que le han sido delegadas mediante Ley Nº 29157, con el objeto de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda.

En vista de que con la pronta implementación del referido tratado con el país hermano de Estado Unidos devendrán nuevas relaciones de consumo, resulta necesario contar con un marco regulatorio de protección al consumidor lo suficientemente fortalecido que garantice una tutela efectiva a los derechos de los consumidores.


La Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor -en adelante la Ley Complementaria- introduce una serie de modificaciones trascendentales al Decreto Legislativo Nº 716º, Ley de Protección al Consumidor, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-200-ITINCI -en adelante la Ley. A continuación procederemos a desarrollar aquellas modificaciones que resultan relevantes para su institución.

1. DEFINICIÓN DE CONSUMIDOR:
A efectos de poder determinar el universo de sujetos titulares de los derechos de protección al consumidor, el legislador consideró pertinente señalar el literal a) del artículo 3º de la Ley la definición de “consumidor”. En ese sentido, la Ley consideraba como consumidor a todo destinatario final de todo producto o servicio, sin importar la naturaleza jurídica de éste. Es decir, el destinatario final podía ser tanto una persona jurídica como una persona natural, lo relevante para que era sujeto pasible de tutela, era demostrando su condición de consumidor final, ergo, el producto o servicio se agotaba en su uso o disfrute.

Así pues, la Ley Complementaria cambia el criterio de determinación de los sujetos pasibles de protección al modificar el contenido del literal a) del artículo 3º. En efecto, se excluye a las personas jurídicas del ámbito de protección establecido en este novísimo sistema de protección al consumidor.

Adicionalmente, la norma precisa que las personas naturales serán consideradas como consumidores, siempre que dicho consumo se realice fuera del ámbito de una actividad empresarial o profesional, ergo, se reitera el criterio de destinatario final para las personas naturales. Sin embargo, la Ley Complementaria hace una excepción en el caso de los microempresarios, los cuales podrán acceder a tutela si cumplen con los siguientes requisitos

1.1 Deben de acreditar una evidente situación de asimetría informativa en relación con el proveedor.
1.2 Los productos o servicios adquiridos o contratados deben de ser ajenos a su giro de negocio.

En suma, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Complementaria, sólo serán susceptibles de solicitar tutela en el caso de afectación al sistema de protección al consumidor, las personas naturales que califiquen como destinatarios finales, y excepcionalmente los microempresarios, cuando cumplan con acreditar una inminente asimetría informativa y que los productos adquiridos o los servicios contratados sean ajenos a su giro de negocio.

2. CONSUMIDOR RAZONABLE:
Los Lineamientos elaborados por la Comisión de Protección al Consumidor, son pautas interpretativas elaboradas por este órgano, con el objeto de dar predictibilidad acerca de la interpretación que se realiza de las normas de la materia. Así pues, esta Comisión ha considerado como principal criterio de interpretación el del “consumidor razonable”, definido de la siguiente manera

Ello, porque toda la normativa de protección al consumidor se encuentra dirigida a proteger a consumidores razonables, es decir, a aquel consumidor que actúa con una diligencia ordinaria previsible en ciertas circunstancias.

La Ley Complementaria ha positivizado dicho criterio interpretativo y lo ha incorporado expresamente en el último párrafo del literal a) del articulo 3º de la Ley. Como vemos en este extremo la modificación ha elevado el referido criterio interpretativo a nivel legal y por lo tanto de obligatoria observancia por parte de la Comisión y del Tribunal.

3. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES:
Dentro de las modificaciones introducidas al conjunto de obligaciones a cargo de los proveedores tenemos las siguientes:

3.1 El articulo 7ºA de la Ley, establece reglas especiales para la consignación del precio, entre ellas la obligación de consignarlo en moneda nacional y en caso estar en moneda extranjera se deberá colocar el equivalente en soles, entre otros. En este sentido, la Ley complementaria adiciona un párrafo final al comentado artículo, respecto a la diferenciación de precios en función al medio de pago utilizado.

Por la presente modificatoria, los proveedores de bienes o servicios que apliquen una diferenciación de precios en función al medio de pago utilizado, deberán cumplir con informar al consumidor al respecto. Dicha información debe ser puesta al alcance de los consumidores de manera expresa y de forma visible y accesible en el local o establecimientos comerciales.

En consecuencia, los proveedores no podrán exigir al consumidor pagos adicionales producto de esta diferenciación en el uso de medios de pago, si es que previamente no ha habido una comunicación oportuna.

3.2 El artículo 8º de la Ley introdujo una presunción iure et de iure de responsabilidad absoluta del proveedor por la calidad e idoneidad de los productos o servicios ofertados. En vista de ello, la Ley Complementaria agrega un párrafo final al referido artículo, por el cual la presunción del párrafo precedente pasa a convertirse en iuris tantum, admitiéndose la prueba en contrario.

Así pues, el proveedor quedará exento de responsabilidad si logra acreditar la concurrencia de una causa objetiva justificada y no previsible para su actividad económica (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o negligencia del propio consumidor). La carga de la prueba respecto de la idoneidad del producto siempre recaerá en cabeza del proveedor, siendo aquel el que goza con la información y los medios para poder hacerlo.

4. MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS
Como bien sabemos, el artículo 13º de la Ley reconoce el derecho de todos los consumidores a la protección contra los métodos comerciales coercitivos. Al respecto, la Ley Complementaria modifica el referido artículo y señala que los proveedores están prohibidos de lo siguiente:

- Celebrar contratos atados. Ello implica condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro. Sin perjuicio de ello, se exceptúan de la prohibición: la venta de bienes y/o la prestación de servicios que sean complementarios, aquellos que formen parte de ofertas comerciales o que por los usos y costumbres comerciales sean ofrecidos en conjunto.
- Obligar a los consumidores, bajo ningún supuesto, a asumir prestaciones que no hayan sido pactadas y/o a adquirir bienes que no hayan sido requeridos previamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142º de nuestro Código Civil, se les recuerda a los proveedores que el silencio de los consumidores no importa una aceptación de las prestaciones y/o bienes no solicitados, salvo que lo hubieran pactado expresamente. En efecto, el silencio sólo comporta manifestación de voluntada cuando la ley o el convenio así lo establezcan.
- Modificar unilateralmente los términos y/o condiciones bajo los cuales el consumidor adquirió un producto o contrató un servicio.
- Completar títulos valores incompletos sin respetar el acuerdo de llenado suscrito con el consumidor.
- Establecer trabas y limitaciones a la resolución contractual planteada por el consumidor.
- Ofrecer bienes o servicios a través de visitas, llamadas telefónicas o métodos análogos, de manera impertinente.

5. MÉTODOS DE COBRANZA PROHIBIDOS:
El artículo 24-A de la Ley contiene una prohibición general respecto del uso de métodos de cobranza que atenten contra la buena reputación del consumidor, que vulneren su privacidad, que afecten su esfera laboral o su imagen ante terceros.

A efectos de concretizar la prohibición general establecida en el párrafo precedente, el artículo 24-B de la Ley estableció un listado de métodos de cobranza considerados prohibidos, el cual es ampliado en dos supuestos por la Ley Complementaria. En ese sentido, se adicionan los incisos g) y h) al referido artículo 24º-B, los cuales establecen lo siguiente:

- Se encuentra prohibido el envío de notificaciones de cobranza a un tercero ajeno a la relación de consumo
- Cualquier otra modalidad análoga que esté comprendida en la prohibición anterior.

6. DE LAS INFRACCIONES:
Las modificaciones introducidas en el capítulo de infracciones responden a una política desincentivadora de conductas lesivas a los derechos de los consumidores, sobretodo considerando el gran numero de relaciones comerciales que se celebraran como resultado del tratado de libre comercio celebrado con los Estados Unidos.

1.1. Clasificación de las infracciones
La Ley Complementaria modifica el artículo 41º de la Ley incorporando una clasificación de las infracciones aplicables en función a la gravedad de la infracción cometida. Así pues, las infracciones leves podrán sancionarse con una amonestación o con una multa hasta por 20 UIT; las infracciones graves podrán sancionarse con una amonestación o con una multa hasta por 100 UIT; y por último, las infracciones muy graves podrán ser sancionadas únicamente con una multa hasta por 300 UIT.

Como vemos, la Ley Complementaria modifica severamente el artículo 41º de la Ley al elevar las multas hasta por un máximo de trescientas (300) UIT, es decir, tres veces por encima de lo establecido originalmente por la Ley.

Asimismo, la Ley Complementaria incorpora el artículo 41ºA a la Ley, con la finalidad de positivar los criterios considerados por la Comisión al momento de determinar la gravedad de la infracción y por consiguiente determinar la multa correspondiente.

Dentro de los criterios que la Comisión tomara en cuenta al momento de evaluar la conducta infractora tenemos:

o El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción.
o La probabilidad de detección de la infracción.
o El daño resultante y los posibles efectos en el mercado.
o La naturaleza del perjuicio causado y su afectación al consumidor.
o La conducta del infractor en el desarrollo del proceso.
o Otros criterios que dependiendo de cada caso la Comisión considere pertinente adoptar.

1.2. Otros sujetos pasibles de sanción:
La Ley Complementaria efectúa una importante modificación al artículo 41º de la Ley otorgándole a la Comisión la facultad discrecional de poder imponer una multa de hasta cuatro (04) UIT a cada uno de los representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración de las empresas sancionadas, según se determine su participación en la comisión de la infracción.

1.3. Incentivos:
Debemos señalar que el modificado artículo 41º trae consigo un incentivo para el pago oportuno de las multas. En ese sentido, se otorga un beneficio del 25% de descuento en el monto de la multa para aquellos infractores que cancelen la misma con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para impugnar la resolución de la Comisión que puso fin a la instancia y en tanto no interpongan recurso impugnativo alguno respecto de aquella resolución.

7. SERVICIO DE ATENCIÓN AL USUARIO:
La Ley Complementaria obliga a todos los proveedores a atender los reclamos de sus usuarios y a brindarles una respuesta en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. Es importante señalar que dependiendo de la complejidad del reclamo, el proveedor podrá prorrogar por otros treinta (30) días su respuesta.

La norma es pertinente al precisar que si bien todo proveedor tiene la obligación de atender los reclamos de los consumidores de sus bienes y/o servicios, éstos no tienen la obligación de realizar dicho reclamo como pre-requisito para iniciar las acciones correspondientes.

8. EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO:
La Ley Complementaria establece, en su Única Disposición Complementaria Final, que su promulgación no afecta la aplicabilidad ni la vigencia de la Ley Nº 28587, Ley de Protección al Consumidor en materia de servicios financieros, la cual prevalece sobre la presente Ley.

Por último, sólo nos queda informarles que en el plazo de ciento veinte (120) días contados desde la entrada en vigencia del comentado Decreto Legislativo, el Poder Ejecutivo expedirá el TUO de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor que incluirá las modificaciones al Decreto Legislativo Nº 716º, Ley de Protección al Consumidor y las disposiciones contenidas en los articulo del 13º al 24 de la presente Ley Complementaria.

Sin otro particular de momento, quedo de ustedes.

Atentamente,

ROLANDO REAÑO VIDAL
ABOGADO
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Ley de Contrataciones del Estado

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017

Con fecha 04 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial Peruano el Decreto Legislativo Nº 1017, mediante el cual se aprueba la Ley de Contrataciones del Estado. La norma bajo comentario tiene por finalidad agilizar las contrataciones y adquisiciones del Estado, dotando al titular del pliego o al titular de la entidad, según sea el caso, de mayor autonomía.


En el presente informe, nuestra Corporación Jurídica brinda un acercamiento a dicha normativa recogiendo las principales modificaciones con respecto a la normativa actualmente vigente, la cual se complementará con la dación del respectivo Reglamento.

En primer lugar, debemos señalar que CONSUCODE ahora se denominará Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE, el cual tendrá como máximo órgano al Consejo Directivo conformado por 3 miembros de los cuales uno será su Presidente.

PRINCIPALES MODIFICACIONES

1. ÁMBITO DE EXCLUSIÓN DE LA NORMA
Se excluye el supuesto de publicaciones efectuadas en el Diario Oficial El Peruano y se han incorporado los siguientes supuestos:

- La contratación de asesoría legal y financiera y otros servicios especializados, vinculados directa o indirectamente a las operaciones de endeudamiento interno o externo y de administración de deuda pública
- Los contratos de locación de servicios o de servicios no personales que celebren las entidades con personan naturales, con excepción de los servicios de consultoría.
- Las contrataciones superiores a 3 UIT, salvo que se trate de bienes y servicios incluidos en el convenio marco.
- Las contrataciones a realizarse con determinado proveedor por mandato expreso de la ley o de la autoridad jurisdiccional.
- Las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados en el país cuyo mayor valor estimado de las prestaciones se realice en territorio extranjero.
- Las contrataciones de servicios de abogados, asesores legales y de cualquier otro tipo de asesoría requerida para la defensa del Estado en las controversias internacionales sobre inversión en foros arbitrales o judiciales.
- Las compras de bienes que realicen las entidades mediante remate público, las que se realizarán de acuerdo a la norma respectiva.
- Las contrataciones de servicios públicos, siempre que no exista la posibilidad de contratar con más de un proveedor (antes era causal de exoneración).

2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS CONTRATACIONES
Se incorporan los principios de promoción y desarrollo humano, el de razonabilidad, de publicidad, de equidad y de sostenibilidad ambiental.

3. REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
- Se efectúa la precisión de que los requisitos para la inscripción en el RNP no constituyen barreras a la competencia, ni se exigirá licencia de funcionamiento.
- De igual modo se precisa que para los postores cuya inscripción se declaró nula por presentar información falsa o inexacta sólo podrán solicitar su reinscripción luego de 2 años contados desde que quedó administrativamente firme la nulidad.

4. IMPEDIMENTOS PARA SER POSTOR Y/O CONTRATISTA
- Se precisa para las diversas prohibiciones que el plazo de impedimento corre hasta 12 meses después de haber dejado el cargo que generaba el impedimento.
- Se incorporan a las personas naturales o jurídicas que tengan que ver con la intervención directa en la determinación de las características técnicas y el valor referencial, elaboración de bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la autorización de pagos de los contratos.
- Adicionalmente, se incorporan las personas jurídicas que tengan o hayan tenido una participación superior al 5% del capital o del patrimonio social, dentro de los 12 meses anteriores a la convocatoria.
- Asimismo, se señalan las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen parte o hayan formado parte dentro de los 12 meses de impuesta la sanción de personas jurídicas que se encuentren impedidas de contratar con el Estado.

5. ADJUDICACIÓN DE MENOR CUANTÍA
- Respecto de dicho proceso, se requiere que las entidades publiquen en su portal institucional los requerimientos de bienes o servicios a ser adquiridos bajo esta modalidad.
- Adicionalmente, se precisa que este tipo de procesos se realizará obligatoriamente en forma electrónica en SEACE, con unas excepciones que se publicarán en el Reglamento.
- De igual modo, se informa que el procedimiento electrónico se aplicará progresivamente a los demás procesos de selección.

6. EXONERACIÓN DE PROCESO DE SELECCIÓN
- En principio, se excluye la causal de contrataciones de servicios públicos, pues ya aparece incluida dentro del ámbito de exclusión de la norma.
- Se independiza la causal de desabastecimiento (donde ya no participa de oficio la Contraloría) de la causal de situación de emergencia.
- A la causal de proveedor único de bienes o de servicios que no admiten sustitutos se adiciona el supuesto de que por razones técnicas o relacionadas con la protección derechos, se haya establecido la exclusividad del proveedor.

7. COMITÉ ESPECIAL
- Se unifica para todos los casos la conformación del comité especial a 3 miembros, bastando que uno sea del área usuaria y otro del área encargada de las contrataciones.
- Se precisa que si el comité especial toma conocimiento de que en las propuestas obra un documento sobre cuya veracidad o exactitud existe duda razonable, informará el hecho al órgano encargado de las contrataciones para que efectúe la inmediata fiscalización. Ello no implica que se suspenda el proceso.

8. VALOR REFERENCIAL
- Se precisa que el valor referencial será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades de precios y condiciones que ofrece el mercado, efectuado en función de análisis de los niveles de comercialización, a partir de los requerimientos mínimos y los costos estimados en el plan anual.
- Se especifica que en el caso de obras el valor referencial no podrá tener una antigüedad mayor a los 6 meses, y en el caso de bienes y servicios el plazo no podrá ser mayor a tres meses, contados desde la aprobación del expediente de contrataciones. - En caso que excepcionalmente tenga carácter reservado, aquello se determinará mediante decisión debidamente sustentado, bajo responsabilidad del titula de la entidad.
- No se precisa un porcentaje de valor mínimo y máximo que debe acompañar al valor referencial, sólo se señala que las propuestas que excedan el referido valor serán devueltas al postor teniéndolas por no presentadas, salvo en los casos de obras, en cuyo caso se devolverán las prepuestas que excedan el 10% del valor establecido.

9. CONSULTAS Y OBSERVACIONES A LAS BASES
- Se establecerá un cronograma en el Reglamento que precisará los plazos máximos para las referidas etapas.
- Las observaciones no acogidas por el comité especial, sólo se elevarán al OSCE únicamente en el caso que el valor referencial sea igual o mayor a 300 UIT. En los casos donde el valor referencial sea menor a dicho valor, serán resueltas en última instancia por el titular de la entidad.

10. PROPUESTAS
- De la lectura del artículo 30º del recientemente publicado Decreto podemos colegir que para todos los casos, la presentación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro, se realizarán en acto público en presencia de un notario o de un juez de paz de acuerdo a lo que corresponda.
- En caso de prórroga o postergación se deberá emitir un informe al titular de la entidad, dando cuenta de lo sucedido.
- En la modalidad de subasta inversa se precisa que se adjudicará la buena pro a la propuesta de menor costo, no siendo aplicables puntajes, bonificaciones, promociones o cualquier beneficio que implique una evaluación distinta.

11. DECLARATORIA DE DESIERTO
- Se precisa que basta que se declare una vez desierto un proceso de selección para que se convoque a una Adjudicación de Menor Cuantía.
- En subasta inversa, no obstante, se modifica la norma y se establece que se requieren por lo menos de dos ofertas válidas como mínimo, para otorgar la buena pro, caso contrario, se debe declarar desierto el proceso.

12. CONTRATO
- Se precisa que se podrán efectuar modificaciones al contrato, pero señalan que será el Reglamento el que las establecerá.
- Con respecto a los consorcios no precisan si las ofertas de aquellos mantendrán los beneficios y modificaciones que como MYPE les podría corresponder.

13. GARANTÍAS
Se adiciona a las garantías de fiel cumplimiento, de adelantos y del monto diferencial de la propuesta la garantía de seriedad de oferta.

14. ADICIONALES Y REDUCCIONES
- Se precisa que excepcionalmente y previa sustentación del área usuaria, la entidad podrá pagar en el caso de bienes y servicios hasta el 25% del monto, incrementando el porcentaje pues recordemos que a la fecha sólo se podía pactar adicionales hasta por el 15%.
- Con respecto a las reducciones amplía el porcentaje también de 15% a 25% señalando expresamente que también procede reducir hasta por el referido porcentaje en el caso de bienes.
- En el caso de obras, el tratamiento es variado también, pues se señala que el porcentaje puede ser hasta por el 50% del monto contractual, sin perjuicio de la responsabilidad del proyectista. Para tal efecto, se le debe informar respecto de tal situación a la Contraloría quien tiene un plazo de hasta 15 días hábiles para pronunciarse. Su decisión, no puede elevarse a arbitraje.

15. RESOLUCIÓN DE CONTRATO
- Se precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor no precisándose procedimiento alguno.
- Se señala que en caso de resolución en caso de obras, la entidad puede continuar por administración directa, convenio con otra entidad o, teniendo en cuenta el orden de prelación, se podrá invitar a los postores que participaron del proceso a efectos que manifiesten su intención de culminar el saldo pendiente. Adicionalmente, si no procede nada de lo señalado precedentemente, se podrá convocar a otro proceso de selección por el saldo que corresponda, teniendo en cuenta el valor referencial respectivo.

16. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Se incorporan las causales siguientes:
- Se constate después de otorgada la conformidad que incumplieron injustificadamente las obligaciones del contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos expresamente en las bases que pueden ir entre por lo menos un año para bienes y servicios y por lo menos 7 años para obras.
- Se precisa que el Reglamento puede adicionar otras.

17. SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Si bien es cierto se mantienen en inhabilitación temporal, definitiva y económica, se precisan plazos de acuerdo a lo siguiente:

- Temporal: en ningún caso será menor a 6 meses ni mayor a 3 años.
- Definitiva: cuando en un periodo de 4 años a un postor se le impongan 2 o más sanciones que en conjunto sumen más de 36 meses.
- Económica: Se excluye la posibilidad que a las entidades se les imponga este tipo de sanción y se precisa que sólo se aplicará cuando se ejecutan las garantías por recursos de apelación declarados improcedentes o infundados. Adicionalmente, precisan que en caso de desistimiento, se ejecutará el 100% de la garantía y no el 30% como señalaba la norma anterior.

18. RECURSOS IMPUGNATIVOS
- Se mantiene el recurso de apelación en exclusiva, el cual sólo irá al Tribunal de OSCE en caso el valor referencial supere las 600 UIT. Si es inferior, será nuevamente, resuelto por el Titular de la entidad quien podrá delegar la potestad de resolver el recurso.
- Se incrementa el porcentaje de garantía a otorgarse a favor del Tribunal o de la entidad, cuando corresponda, de 1% a 3% del valor referencial estableciéndose que en ningún caso será inferior al 50% de la UIT.

19. NULIDAD DE CONTRATO
Después de celebrado el contrato, se puede declarar la nulidad en los siguientes casos:
- Por contratarse con algún impedido para ser postor o contratista.
- Cuando se verifique la trasgresión al principio de presunción de veracidad.
- Cuando se haya suscrito el contrato a pesar de encontrarse en trámite el recurso de apelación.
- Cuando no se haya utilizado el proceso de selección correspondiente.

20. NUEVAS FUNCIONES A ASUMIR DEL OSCE
- Supervisar y fiscalizar aleatoriamente los procesos de selección
- Absolver las consultas gratuitamente
- Suspender los procesos en los que se observen trasgresiones a la norma
- Promover la subasta inversa
- Desconcentrar sus funciones
- Proponer estrategias y realizar estudios para el uso eficiente de recursos públicos, entre otros.

21. NORMAS COMPLEMENTARIAS O TRANSITORIAS
- El OSCE deberá aprobar al 31 de julio de 2009, 1500 fichas técnicas para ser usadas bajo la modalidad de subasta inversa
- Mediante decreto supremo se aprobará el Reglamento de la norma bajo análisis, dentro de 45 días hábiles siguientes a su promulgación, es decir, contados desde el 05 de junio de 2008.
- El presente Decreto entrará en vigencia a los 30 días calendario contados desde la publicación de su respectivo reglamento y del ROF de OSCE.


DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA LA CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS- PERÚ COMPRAS

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1018

Por medio del presente Decreto, dentro de las modificaciones efectuadas a los procedimientos de contrataciones y adquisiciones del Estado, se crea Perú Compras, organismo público ejecutor encargado de las siguientes funciones:

- Realizar las compras corporativas obligatorias, de acuerdo a lo que se establezca en el decreto supremo correspondiente.
- Realizar las adquisiciones que le encarguen otras entidades de acuerdo al convenio correspondiente.
- Realizar las compras corporativas facultativas que le encarguen otras entidades.
- Asesorar a otras entidades que realicen compras corporativas facultativas.
- Promover y conducir procesos de selección para la generación de convenios marco de bienes y servicios, así como a suscribir los acuerdos correspondientes.
- Llevar a cabo los procesos de selección que se le encomienden para adquisiciones específicas.

Para tal efecto, se autoriza la contratación de personal hasta el número de 20 personas.

Es importante precisar que no se encuentran sujetas al presente dispositivo las contrataciones y adquisiciones efectuadas por los gobiernos regionales y locales, sin perjuicio de que puedan participar en compras corporativas.

Finalmente, con la finalidad de cumplir con lo dispuesto por el presente decreto se autoriza a Perú Compras a asumir el acervo documentario, bienes, recursos y personas, previa evaluación, correspondiente a la Subdirección de Convenio Marco y compras corporativas de la Dirección de Operaciones de CONSUCODE dentro e un plazo de 60 días. Contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, dentro de ese plazo la dirección de CONSUCODE continuará laborando, pero vencido aquel será desactivado.

Sin otro particular de momento, quedamos a su disposición para cualquier aclaración, ampliación o dudas que genere el presente informe.

Atentamente,


ROLANDO REAÑO VIDAL BETZABETH DÍAZ JIMÉNEZ
ABOGADO ABOGADA
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Modifican la ley general del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1028

Una vez mas nuestra Corporación Jurídica cumple con su objetivo de mantenerlos siempre actualizados con la información más relevante para su institución y en esta oportunidad, hace de su conocimiento las últimas modificaciones introducidas a la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en adelante Ley General.


En efecto, el día de ayer ha sido publicado en le Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1028, con el propósito de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos. La modificación introducida en la regulación financiera actual tiene como finalidad, adecuar nuestro sistema a los estándares internacionales de regulación. Asimismo, la presente modificación mejora el panorama de las instituciones microfinancieras no bancarias, ya que se han ampliado el número de operaciones a las que pueden acceder y con ello poder hacer frente a la competencia de nuevos operadores que ingresarán a nuestro sistema financiero en el marco del referido Acuerdo internacional.

En la presente Edición Especial de “Al día con la Legislación”, comentaremos principalmente las modificaciones introducidas por le Decreto Legislativo Nº 1028, en lo que respecta al artículo 286º de la Ley General, “Operaciones realizables por las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito”.

Sin perjuicio de alcanzarles en los próximos días un mayor detalle respecto de las importantes modificaciones que introduce el referido Decreto Legislativo a nuestra regulación financiera actual, a continuación les alcanzamos de manera muy breve aquellas operaciones que han sido ampliadas para las CMAC en el artículo 286º de la Ley General.

OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CMAC
De conformidad con lo establecido por el artículo 286º de la Ley General, las CMAC podían realizar las siguientes operaciones:

Operar el moneda extranjera [inciso 23) del artículo 221º de la Ley General]
Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra sus propias oficinas y/o bancos corresponsales [inciso 29) del artículo 221º de la Ley General]
Actuar como fiduciarios en fideicomisos. [inciso 39) del artículo 221º de la Ley General]

El Decreto Legislativo Nº 1028 ha ampliado el listado de operaciones pasibles de ser realizadas por las CMAC, en ese sentido, ahora las CMAC pueden realizar las siguientes operaciones:

1. Descontar y conceder adelantos sobre letras de cambio, pagarés y otros documentos comprobatorios de deuda; [inciso 4) del artículo 221º de la Ley General]

2. Otorgar avales, fianzas y otras garantías, inclusive en favor de otras empresas del sistema financiero; [inciso 6) del artículo 221º de la Ley General]

3. Actuar en sindicación con otras empresas para otorgar créditos y garantías, bajo las responsabilidades que se contemplen en el convenio respectivo; [inciso 8) del artículo 221º de la Ley General]

4. Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por una empresa, instrumentos hipotecarios, warrants y letras de cambio provenientes de transacciones comerciales; [inciso 9) del artículo 221º de la Ley General]

5. Realizar operaciones de factoring; [inciso 10) del artículo 221º de la Ley General]

6. Realizar operaciones de crédito con empresas del país, así como efectuar depósitos en ellas; [inciso 11) del artículo 221º de la Ley General]

7. Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del exterior, así como efectuar depósitos en unos y otros; [inciso 12) del artículo 221º de la Ley General]

8. Aceptar letras de cambio a plazo, originadas en transacciones comerciales; [inciso 15) del artículo 221º de la Ley General]

9. Adquirir, conservar y vender instrumentos representativos de deuda privada e instrumentos representativos de capital para la cartera negociable, que sean materia de algún mecanismo centralizado de negociación conforme a la ley de la materia; Inciso 17) del artículo 221º modificado por el Decreto Legislativo Nº 1028, cuyo texto es el siguiente:

10. Adquirir, conservar y vender valores representativos de capital que se negocien en algún mecanismo centralizado de negociación e instrumentos representativos de deuda privada, conforme a las normas que emita la Superintendencia

11. Adquirir, conservar y vender, en condición de partícipes, certificados de participación en los fondos mutuos y fondos de inversión; [inciso 19) del artículo 221º de la Ley General]

12. Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como obligaciones del Banco Central; [inciso 20) del artículo 221º de la Ley General]

13. Comprar, conservar y vender bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro; [inciso 21) del artículo 221º de la Ley General]

14. Comprar, conservar y vender títulos de la deuda de los gobiernos de los países cuya relación apruebe la Superintendencia. Inciso 22) del artículo 221º modificado por el Decreto Legislativo Nº 1028, cuyo texto es el siguiente:

15. Comprar, conservar y vender títulos de la deuda de los gobiernos, conforme a las normas que emita la Superintendencia.

16. Operar en moneda extranjera; [inciso 23) del artículo 221º de la Ley General]

17. Celebrar contratos de compra o de venta de cartera; [inciso 26) del artículo 221º de la Ley General]

18. Adquirir los bienes inmueble

19. Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra sus propias oficinas y/o bancos corresponsales[inciso 29) del artículo 221º de la Ley General]

20. Aceptar y cumplir las comisiones de confianza que se detalla en el artículo 275 [inciso 32) del artículo 221º de la Ley General]

21. Realizar operaciones de arrendamiento financiero[inciso 23) del artículo 221º de la Ley General]

22. Promover operaciones de comercio exterior así como prestar asesoría integral en esa materia; [inciso 36) del artículo 221º de la Ley General]

23. Prestar servicios de asesoría financiera sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos; [inciso 38) del artículo 221º de la Ley General]

24. Actuar como fiduciarios en fideicomisos; [inciso 39) del artículo 221º de la Ley General]

25. Actuar como originadores en procesos de titulización mediante la transferencia de bienes muebles, inmuebles, créditos y/o dinero, estando facultadas a constituir sociedades de propósito especial; [inciso 43) del artículo 221º de la Ley General]

26. Por último, debemos indicarles que las modificaciones introducidas en el artículo 286º de la Ley General, entrarán en vigencia a partir del 1º de diciembre del 2008. Asimismo, queda expedita la obligación de la SBS de emitir la reglamentación que considere pertinente para la aplicación del presente Decreto Legislativo.

Sin otro particular de momento, quedamos a su disposición para cualquier aclaración, ampliación o dudas que genere el presente resumen ejecutivo.

Atentamente,


ROLANDO REAÑO VIDAL BETZABETH DÍAZ JIMÉNEZ
ABOGADO ABOGADA

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Ley de Promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1086

I. MARCO GENERAL

Uno de los principales problemas de nuestra economía es el alto grado de informalidad, por lo que para que un País pueda seguir avanzando el Gobierno debe de crear los mecanismos adecuados y pertinentes con la finalidad que resulte atractivo para que los agentes económicos como las micro y pequeñas empresas puedan formalizarse y ser parte de la expansión económica que goza actualmente nuestra economía que cada vez es más globalizada y abierta.


Por ello, de conformidad con las facultades delegadas en la Ley Nº 29157, al Poder Ejecutivo para legislar en un plazo de 180 días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos y con el apoyo de la competitividad económica para su aprovechamiento entre las que se encuentran la promoción del empleo y de la micro y pequeñas empresas, el Ejecutivo promulgó mediante Decreto Legislativo Nº 1086 la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización, y desarrollo de la Micro y Pequeña empresa y del Acceso al Empleo Decente, que a continuación detallaremos.

II. OBJETO:

La presente norma tiene por objeto promover la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas con la finalidad de ampliar su mercado interno y externo, en el marco del proceso de promoción del empleo, inclusión social y formalización de la economía, para el acceso progresivo al empleo en condiciones de dignidad y suficiencia.

III. ÁMBITO DE APLICACIÓN:

El presente Decreto Legislativo se aplica a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que presten servicios en las micro y pequeñas empresas, así como a sus conductores y empleadores.

IV. ALCANCE:

La regulación establecida en la presente norma alcanza a las micro y pequeñas empresa. Para tal efecto, conviene recordar que se consideran como micro empresas, aquellas que cumplen con los siguientes requisitos:

1. Empresa de uno (01) hasta diez (10) trabajadores inclusive
2. Que posee ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias

De igual modo, se consideran como pequeñas empresas aquellas que cumplen con los siguientes requisitos:

1. Empresa de uno (01) hasta cien (100) trabajadores inclusive
2. Que posee ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias.

Sin embargo, no pueden acceder a dichos beneficios las empresas que, no obstante cumplir con las características definidas, conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan tales características, tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características, falseen información o dividan sus unidades empresariales.

V. RÉGIMEN LABORAL:

Las micros y pequeñas empresas cualquiera sea su dimensión, ubicación geográfica o actividad se deben respetar los derechos laborales fundamentales.

Por tanto, deben cumplir lo siguiente:

1. No utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil.
2. Garantizar que los salarios y beneficios percibidos por los trabajadores.
3. No utilizar ni auspiciar el uso del trabajo forzado.
4. Garantizar la no discriminación bajo cualquier modalidad en contra de los trabajadores.
5. Respetar la libre sindicalización.
6. Proporcionar un ambiente seguro y saludable de trabajo.

Debe tenerse en cuenta que a través de la Ley Nº 28015, se promulgó la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, sin embargo, mediante la presente norma se modifica diversos artículos de la referida Ley estableciendo un nuevo régimen que a continuación señalamos:

Respecto de la Micro Empresa:

a) Remuneración Mínima: S./ 550.00 (Quinientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), pudiendo ser menor si es acordado por el Consejo Nacional de Trabajo
b) Jornada Laboral: 8 horas diarias o 48 horas semanales como máximo.
c) Descanso Semanal: 24 horas diarias
d) Vacaciones: 15 días al año
e) Indemnización por Despido Arbitrario: Diez (10) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias.
f) No hay Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones ni utilidades.

Respecto de la Pequeña Empresa:

a) Remuneración Mínima: S./ 550.00 (Quinientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), más asignación familiar
b) Jornada Laboral: 8 horas diarias o 48 horas semanales como máximo.
c) Descanso Semanal: 24 horas diarias
d) Vacaciones: 15 días al año
e) Indemnización por Despido Arbitrario: Veinte (20) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento veinte (120) remuneraciones diarias.
f) Compensación por Tiempo de Servicios: ½ medio sueldo por año.
g) Gratificaciones: ½ sueldo por cada una (Julio y Diciembre).
h) Utilidades: Régimen aplicable de acuerdo a lo señalado por el Decreto Legislativo Nº 892.

VI. RÉGIMEN PREVISIONAL:

Respecto de la Micro empresa:

En el caso del régimen de seguridad social, la afiliación de los trabajadores y conductores al Régimen Semicontributivo del Seguro Integral de Salud comprenderá a sus derechohabientes.

El costo será subsidiado en un 50% por el Estado Peruano condicionado a la presentación anual del certificado de inscripción o reinscripción vigente del Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (RENAMYPE) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Mientras que el empleador efectuará un aporte mensual por cada trabajador afiliado, equivalente a la mitad del aporte mensual total del Régimen Semicontributivo en Salud del Seguro Integral de Salud.

Por otro lado, en el caso del régimen pensionario se ha creado el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter voluntario, para los trabajadores y conductores, donde el aporte mensual de cada afiliado se establecerá mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual será hasta un máximo de cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital correspondiente, sobre la base de doce (12) aportaciones al año.

Finalmente, se ha creado una Cuenta Individual del Afiliado dentro del Sistema de Pensiones Sociales donde se registrarán sus aportes y la rentabilidad acumulada, pudiendo ser traslado dichos aportes por los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones.

Respecto de la pequeña empresa:

El presente Decreto Legislativo no modifica lo señalado por la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, motivo por el cual el régimen de seguridad social sigue siendo el señalado por el referido dispositivo donde se establece que el empleador aportará nueve por ciento (9%) mensual de la remuneración de cada trabajador, mientras que el régimen pensionario sigue en el rango del aporte de trece por ciento (13 %) mensual de la remuneración mínima vital.

VII. REGIMEN TRIBUTARIO:

Uno de las modificaciones más importantes que la presente norma nos ha implantado es lo referente al Régimen Especial y el Régimen General del Impuesto a la Renta, señalando que para el primer caso que no se encuentran comprendidos en este régimen aquellas empresas que:

a) Dentro del ejercicio gravable supere la cantidad de S./ 525, 000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles) de ingresos netos.
b) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S./ 126, 000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles).
c) En el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a las actividades acumuladas superes los S./ 525, 000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles).
d) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10(diez) personas

Asimismo, se señala que los contribuyentes de este régimen especial pagarán una cuota de 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.

Mientras que en el caso del Régimen General se señala que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 Unidades Impositivas Tributarias deberán de llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado.

VIII. POLITICAS DE PROMOCIÓN:

Uno de los principales objetivos del Gobierno al promulgar las medidas de fomento es que a través de regímenes especiales se logre la formalización de las micro y pequeñas empresas, es por ello que no solamente basta que existan dichos regímenes sino que es necesario que haya facilidades administrativas para que la constitución sea mucho más fácil. En virtud a lo anterior, se ha creado el mecanismo de constitución de empresas en línea con la colaboración de la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Otra de las políticas adoptadas se basa en el financiamiento que promoverá la Corporación Financiera de Desarrollo-COFIDE, el Banco de la Nación y el Banco Agrario a través de una articulación integral de los intermediarios financieros autorizados de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

Finalmente, se permitirá el acceso de las microempresas a los beneficios del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad.

IX. VIGENCIA:

Para finalizar, sólo nos queda indicar que el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento, cuyo plazo máximo para reglamentar es de sesenta (60) días a partir de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Sin otro particular de momento, quedo de ustedes.

Atentamente,

ROLANDO REAÑO VIDAL
ABOGADO



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