DECRETO LEGISLATIVO Nº 1045
El presente Decreto Legislativo se suma a la lista de dispositivos emitidos en los últimos días por el Ejecutivo, en el ejercicio de las facultades que le han sido delegadas mediante Ley Nº 29157, con el objeto de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda.
En vista de que con la pronta implementación del referido tratado con el país hermano de Estado Unidos devendrán nuevas relaciones de consumo, resulta necesario contar con un marco regulatorio de protección al consumidor lo suficientemente fortalecido que garantice una tutela efectiva a los derechos de los consumidores.
La Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor -en adelante la Ley Complementaria- introduce una serie de modificaciones trascendentales al Decreto Legislativo Nº 716º, Ley de Protección al Consumidor, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-200-ITINCI -en adelante la Ley. A continuación procederemos a desarrollar aquellas modificaciones que resultan relevantes para su institución.
1. DEFINICIÓN DE CONSUMIDOR:
A efectos de poder determinar el universo de sujetos titulares de los derechos de protección al consumidor, el legislador consideró pertinente señalar el literal a) del artículo 3º de la Ley la definición de “consumidor”. En ese sentido, la Ley consideraba como consumidor a todo destinatario final de todo producto o servicio, sin importar la naturaleza jurídica de éste. Es decir, el destinatario final podía ser tanto una persona jurídica como una persona natural, lo relevante para que era sujeto pasible de tutela, era demostrando su condición de consumidor final, ergo, el producto o servicio se agotaba en su uso o disfrute.
Así pues, la Ley Complementaria cambia el criterio de determinación de los sujetos pasibles de protección al modificar el contenido del literal a) del artículo 3º. En efecto, se excluye a las personas jurídicas del ámbito de protección establecido en este novísimo sistema de protección al consumidor.
Adicionalmente, la norma precisa que las personas naturales serán consideradas como consumidores, siempre que dicho consumo se realice fuera del ámbito de una actividad empresarial o profesional, ergo, se reitera el criterio de destinatario final para las personas naturales. Sin embargo, la Ley Complementaria hace una excepción en el caso de los microempresarios, los cuales podrán acceder a tutela si cumplen con los siguientes requisitos
1.1 Deben de acreditar una evidente situación de asimetría informativa en relación con el proveedor.
1.2 Los productos o servicios adquiridos o contratados deben de ser ajenos a su giro de negocio.
En suma, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Complementaria, sólo serán susceptibles de solicitar tutela en el caso de afectación al sistema de protección al consumidor, las personas naturales que califiquen como destinatarios finales, y excepcionalmente los microempresarios, cuando cumplan con acreditar una inminente asimetría informativa y que los productos adquiridos o los servicios contratados sean ajenos a su giro de negocio.
2. CONSUMIDOR RAZONABLE:
Los Lineamientos elaborados por la Comisión de Protección al Consumidor, son pautas interpretativas elaboradas por este órgano, con el objeto de dar predictibilidad acerca de la interpretación que se realiza de las normas de la materia. Así pues, esta Comisión ha considerado como principal criterio de interpretación el del “consumidor razonable”, definido de la siguiente manera
Ello, porque toda la normativa de protección al consumidor se encuentra dirigida a proteger a consumidores razonables, es decir, a aquel consumidor que actúa con una diligencia ordinaria previsible en ciertas circunstancias.
La Ley Complementaria ha positivizado dicho criterio interpretativo y lo ha incorporado expresamente en el último párrafo del literal a) del articulo 3º de la Ley. Como vemos en este extremo la modificación ha elevado el referido criterio interpretativo a nivel legal y por lo tanto de obligatoria observancia por parte de la Comisión y del Tribunal.
3. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES:
Dentro de las modificaciones introducidas al conjunto de obligaciones a cargo de los proveedores tenemos las siguientes:
3.1 El articulo 7ºA de la Ley, establece reglas especiales para la consignación del precio, entre ellas la obligación de consignarlo en moneda nacional y en caso estar en moneda extranjera se deberá colocar el equivalente en soles, entre otros. En este sentido, la Ley complementaria adiciona un párrafo final al comentado artículo, respecto a la diferenciación de precios en función al medio de pago utilizado.
Por la presente modificatoria, los proveedores de bienes o servicios que apliquen una diferenciación de precios en función al medio de pago utilizado, deberán cumplir con informar al consumidor al respecto. Dicha información debe ser puesta al alcance de los consumidores de manera expresa y de forma visible y accesible en el local o establecimientos comerciales.
En consecuencia, los proveedores no podrán exigir al consumidor pagos adicionales producto de esta diferenciación en el uso de medios de pago, si es que previamente no ha habido una comunicación oportuna.
3.2 El artículo 8º de la Ley introdujo una presunción iure et de iure de responsabilidad absoluta del proveedor por la calidad e idoneidad de los productos o servicios ofertados. En vista de ello, la Ley Complementaria agrega un párrafo final al referido artículo, por el cual la presunción del párrafo precedente pasa a convertirse en iuris tantum, admitiéndose la prueba en contrario.
Así pues, el proveedor quedará exento de responsabilidad si logra acreditar la concurrencia de una causa objetiva justificada y no previsible para su actividad económica (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o negligencia del propio consumidor). La carga de la prueba respecto de la idoneidad del producto siempre recaerá en cabeza del proveedor, siendo aquel el que goza con la información y los medios para poder hacerlo.
4. MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS
Como bien sabemos, el artículo 13º de la Ley reconoce el derecho de todos los consumidores a la protección contra los métodos comerciales coercitivos. Al respecto, la Ley Complementaria modifica el referido artículo y señala que los proveedores están prohibidos de lo siguiente:
- Celebrar contratos atados. Ello implica condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro. Sin perjuicio de ello, se exceptúan de la prohibición: la venta de bienes y/o la prestación de servicios que sean complementarios, aquellos que formen parte de ofertas comerciales o que por los usos y costumbres comerciales sean ofrecidos en conjunto.
- Obligar a los consumidores, bajo ningún supuesto, a asumir prestaciones que no hayan sido pactadas y/o a adquirir bienes que no hayan sido requeridos previamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142º de nuestro Código Civil, se les recuerda a los proveedores que el silencio de los consumidores no importa una aceptación de las prestaciones y/o bienes no solicitados, salvo que lo hubieran pactado expresamente. En efecto, el silencio sólo comporta manifestación de voluntada cuando la ley o el convenio así lo establezcan.
- Modificar unilateralmente los términos y/o condiciones bajo los cuales el consumidor adquirió un producto o contrató un servicio.
- Completar títulos valores incompletos sin respetar el acuerdo de llenado suscrito con el consumidor.
- Establecer trabas y limitaciones a la resolución contractual planteada por el consumidor.
- Ofrecer bienes o servicios a través de visitas, llamadas telefónicas o métodos análogos, de manera impertinente.
5. MÉTODOS DE COBRANZA PROHIBIDOS:
El artículo 24-A de la Ley contiene una prohibición general respecto del uso de métodos de cobranza que atenten contra la buena reputación del consumidor, que vulneren su privacidad, que afecten su esfera laboral o su imagen ante terceros.
A efectos de concretizar la prohibición general establecida en el párrafo precedente, el artículo 24-B de la Ley estableció un listado de métodos de cobranza considerados prohibidos, el cual es ampliado en dos supuestos por la Ley Complementaria. En ese sentido, se adicionan los incisos g) y h) al referido artículo 24º-B, los cuales establecen lo siguiente:
- Se encuentra prohibido el envío de notificaciones de cobranza a un tercero ajeno a la relación de consumo
- Cualquier otra modalidad análoga que esté comprendida en la prohibición anterior.
6. DE LAS INFRACCIONES:
Las modificaciones introducidas en el capítulo de infracciones responden a una política desincentivadora de conductas lesivas a los derechos de los consumidores, sobretodo considerando el gran numero de relaciones comerciales que se celebraran como resultado del tratado de libre comercio celebrado con los Estados Unidos.
1.1. Clasificación de las infracciones
La Ley Complementaria modifica el artículo 41º de la Ley incorporando una clasificación de las infracciones aplicables en función a la gravedad de la infracción cometida. Así pues, las infracciones leves podrán sancionarse con una amonestación o con una multa hasta por 20 UIT; las infracciones graves podrán sancionarse con una amonestación o con una multa hasta por 100 UIT; y por último, las infracciones muy graves podrán ser sancionadas únicamente con una multa hasta por 300 UIT.
Como vemos, la Ley Complementaria modifica severamente el artículo 41º de la Ley al elevar las multas hasta por un máximo de trescientas (300) UIT, es decir, tres veces por encima de lo establecido originalmente por la Ley.
Asimismo, la Ley Complementaria incorpora el artículo 41ºA a la Ley, con la finalidad de positivar los criterios considerados por la Comisión al momento de determinar la gravedad de la infracción y por consiguiente determinar la multa correspondiente.
Dentro de los criterios que la Comisión tomara en cuenta al momento de evaluar la conducta infractora tenemos:
o El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción.
o La probabilidad de detección de la infracción.
o El daño resultante y los posibles efectos en el mercado.
o La naturaleza del perjuicio causado y su afectación al consumidor.
o La conducta del infractor en el desarrollo del proceso.
o Otros criterios que dependiendo de cada caso la Comisión considere pertinente adoptar.
1.2. Otros sujetos pasibles de sanción:
La Ley Complementaria efectúa una importante modificación al artículo 41º de la Ley otorgándole a la Comisión la facultad discrecional de poder imponer una multa de hasta cuatro (04) UIT a cada uno de los representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración de las empresas sancionadas, según se determine su participación en la comisión de la infracción.
1.3. Incentivos:
Debemos señalar que el modificado artículo 41º trae consigo un incentivo para el pago oportuno de las multas. En ese sentido, se otorga un beneficio del 25% de descuento en el monto de la multa para aquellos infractores que cancelen la misma con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para impugnar la resolución de la Comisión que puso fin a la instancia y en tanto no interpongan recurso impugnativo alguno respecto de aquella resolución.
7. SERVICIO DE ATENCIÓN AL USUARIO:
La Ley Complementaria obliga a todos los proveedores a atender los reclamos de sus usuarios y a brindarles una respuesta en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. Es importante señalar que dependiendo de la complejidad del reclamo, el proveedor podrá prorrogar por otros treinta (30) días su respuesta.
La norma es pertinente al precisar que si bien todo proveedor tiene la obligación de atender los reclamos de los consumidores de sus bienes y/o servicios, éstos no tienen la obligación de realizar dicho reclamo como pre-requisito para iniciar las acciones correspondientes.
8. EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO:
La Ley Complementaria establece, en su Única Disposición Complementaria Final, que su promulgación no afecta la aplicabilidad ni la vigencia de la Ley Nº 28587, Ley de Protección al Consumidor en materia de servicios financieros, la cual prevalece sobre la presente Ley.
Por último, sólo nos queda informarles que en el plazo de ciento veinte (120) días contados desde la entrada en vigencia del comentado Decreto Legislativo, el Poder Ejecutivo expedirá el TUO de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor que incluirá las modificaciones al Decreto Legislativo Nº 716º, Ley de Protección al Consumidor y las disposiciones contenidas en los articulo del 13º al 24 de la presente Ley Complementaria.
Sin otro particular de momento, quedo de ustedes.
Atentamente,
ROLANDO REAÑO VIDAL
ABOGADO
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El presente Decreto Legislativo se suma a la lista de dispositivos emitidos en los últimos días por el Ejecutivo, en el ejercicio de las facultades que le han sido delegadas mediante Ley Nº 29157, con el objeto de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda.
En vista de que con la pronta implementación del referido tratado con el país hermano de Estado Unidos devendrán nuevas relaciones de consumo, resulta necesario contar con un marco regulatorio de protección al consumidor lo suficientemente fortalecido que garantice una tutela efectiva a los derechos de los consumidores.
La Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor -en adelante la Ley Complementaria- introduce una serie de modificaciones trascendentales al Decreto Legislativo Nº 716º, Ley de Protección al Consumidor, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-200-ITINCI -en adelante la Ley. A continuación procederemos a desarrollar aquellas modificaciones que resultan relevantes para su institución.
1. DEFINICIÓN DE CONSUMIDOR:
A efectos de poder determinar el universo de sujetos titulares de los derechos de protección al consumidor, el legislador consideró pertinente señalar el literal a) del artículo 3º de la Ley la definición de “consumidor”. En ese sentido, la Ley consideraba como consumidor a todo destinatario final de todo producto o servicio, sin importar la naturaleza jurídica de éste. Es decir, el destinatario final podía ser tanto una persona jurídica como una persona natural, lo relevante para que era sujeto pasible de tutela, era demostrando su condición de consumidor final, ergo, el producto o servicio se agotaba en su uso o disfrute.
Así pues, la Ley Complementaria cambia el criterio de determinación de los sujetos pasibles de protección al modificar el contenido del literal a) del artículo 3º. En efecto, se excluye a las personas jurídicas del ámbito de protección establecido en este novísimo sistema de protección al consumidor.
Adicionalmente, la norma precisa que las personas naturales serán consideradas como consumidores, siempre que dicho consumo se realice fuera del ámbito de una actividad empresarial o profesional, ergo, se reitera el criterio de destinatario final para las personas naturales. Sin embargo, la Ley Complementaria hace una excepción en el caso de los microempresarios, los cuales podrán acceder a tutela si cumplen con los siguientes requisitos
1.1 Deben de acreditar una evidente situación de asimetría informativa en relación con el proveedor.
1.2 Los productos o servicios adquiridos o contratados deben de ser ajenos a su giro de negocio.
En suma, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Complementaria, sólo serán susceptibles de solicitar tutela en el caso de afectación al sistema de protección al consumidor, las personas naturales que califiquen como destinatarios finales, y excepcionalmente los microempresarios, cuando cumplan con acreditar una inminente asimetría informativa y que los productos adquiridos o los servicios contratados sean ajenos a su giro de negocio.
2. CONSUMIDOR RAZONABLE:
Los Lineamientos elaborados por la Comisión de Protección al Consumidor, son pautas interpretativas elaboradas por este órgano, con el objeto de dar predictibilidad acerca de la interpretación que se realiza de las normas de la materia. Así pues, esta Comisión ha considerado como principal criterio de interpretación el del “consumidor razonable”, definido de la siguiente manera
Ello, porque toda la normativa de protección al consumidor se encuentra dirigida a proteger a consumidores razonables, es decir, a aquel consumidor que actúa con una diligencia ordinaria previsible en ciertas circunstancias.
La Ley Complementaria ha positivizado dicho criterio interpretativo y lo ha incorporado expresamente en el último párrafo del literal a) del articulo 3º de la Ley. Como vemos en este extremo la modificación ha elevado el referido criterio interpretativo a nivel legal y por lo tanto de obligatoria observancia por parte de la Comisión y del Tribunal.
3. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES:
Dentro de las modificaciones introducidas al conjunto de obligaciones a cargo de los proveedores tenemos las siguientes:
3.1 El articulo 7ºA de la Ley, establece reglas especiales para la consignación del precio, entre ellas la obligación de consignarlo en moneda nacional y en caso estar en moneda extranjera se deberá colocar el equivalente en soles, entre otros. En este sentido, la Ley complementaria adiciona un párrafo final al comentado artículo, respecto a la diferenciación de precios en función al medio de pago utilizado.
Por la presente modificatoria, los proveedores de bienes o servicios que apliquen una diferenciación de precios en función al medio de pago utilizado, deberán cumplir con informar al consumidor al respecto. Dicha información debe ser puesta al alcance de los consumidores de manera expresa y de forma visible y accesible en el local o establecimientos comerciales.
En consecuencia, los proveedores no podrán exigir al consumidor pagos adicionales producto de esta diferenciación en el uso de medios de pago, si es que previamente no ha habido una comunicación oportuna.
3.2 El artículo 8º de la Ley introdujo una presunción iure et de iure de responsabilidad absoluta del proveedor por la calidad e idoneidad de los productos o servicios ofertados. En vista de ello, la Ley Complementaria agrega un párrafo final al referido artículo, por el cual la presunción del párrafo precedente pasa a convertirse en iuris tantum, admitiéndose la prueba en contrario.
Así pues, el proveedor quedará exento de responsabilidad si logra acreditar la concurrencia de una causa objetiva justificada y no previsible para su actividad económica (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o negligencia del propio consumidor). La carga de la prueba respecto de la idoneidad del producto siempre recaerá en cabeza del proveedor, siendo aquel el que goza con la información y los medios para poder hacerlo.
4. MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS
Como bien sabemos, el artículo 13º de la Ley reconoce el derecho de todos los consumidores a la protección contra los métodos comerciales coercitivos. Al respecto, la Ley Complementaria modifica el referido artículo y señala que los proveedores están prohibidos de lo siguiente:
- Celebrar contratos atados. Ello implica condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro. Sin perjuicio de ello, se exceptúan de la prohibición: la venta de bienes y/o la prestación de servicios que sean complementarios, aquellos que formen parte de ofertas comerciales o que por los usos y costumbres comerciales sean ofrecidos en conjunto.
- Obligar a los consumidores, bajo ningún supuesto, a asumir prestaciones que no hayan sido pactadas y/o a adquirir bienes que no hayan sido requeridos previamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142º de nuestro Código Civil, se les recuerda a los proveedores que el silencio de los consumidores no importa una aceptación de las prestaciones y/o bienes no solicitados, salvo que lo hubieran pactado expresamente. En efecto, el silencio sólo comporta manifestación de voluntada cuando la ley o el convenio así lo establezcan.
- Modificar unilateralmente los términos y/o condiciones bajo los cuales el consumidor adquirió un producto o contrató un servicio.
- Completar títulos valores incompletos sin respetar el acuerdo de llenado suscrito con el consumidor.
- Establecer trabas y limitaciones a la resolución contractual planteada por el consumidor.
- Ofrecer bienes o servicios a través de visitas, llamadas telefónicas o métodos análogos, de manera impertinente.
5. MÉTODOS DE COBRANZA PROHIBIDOS:
El artículo 24-A de la Ley contiene una prohibición general respecto del uso de métodos de cobranza que atenten contra la buena reputación del consumidor, que vulneren su privacidad, que afecten su esfera laboral o su imagen ante terceros.
A efectos de concretizar la prohibición general establecida en el párrafo precedente, el artículo 24-B de la Ley estableció un listado de métodos de cobranza considerados prohibidos, el cual es ampliado en dos supuestos por la Ley Complementaria. En ese sentido, se adicionan los incisos g) y h) al referido artículo 24º-B, los cuales establecen lo siguiente:
- Se encuentra prohibido el envío de notificaciones de cobranza a un tercero ajeno a la relación de consumo
- Cualquier otra modalidad análoga que esté comprendida en la prohibición anterior.
6. DE LAS INFRACCIONES:
Las modificaciones introducidas en el capítulo de infracciones responden a una política desincentivadora de conductas lesivas a los derechos de los consumidores, sobretodo considerando el gran numero de relaciones comerciales que se celebraran como resultado del tratado de libre comercio celebrado con los Estados Unidos.
1.1. Clasificación de las infracciones
La Ley Complementaria modifica el artículo 41º de la Ley incorporando una clasificación de las infracciones aplicables en función a la gravedad de la infracción cometida. Así pues, las infracciones leves podrán sancionarse con una amonestación o con una multa hasta por 20 UIT; las infracciones graves podrán sancionarse con una amonestación o con una multa hasta por 100 UIT; y por último, las infracciones muy graves podrán ser sancionadas únicamente con una multa hasta por 300 UIT.
Como vemos, la Ley Complementaria modifica severamente el artículo 41º de la Ley al elevar las multas hasta por un máximo de trescientas (300) UIT, es decir, tres veces por encima de lo establecido originalmente por la Ley.
Asimismo, la Ley Complementaria incorpora el artículo 41ºA a la Ley, con la finalidad de positivar los criterios considerados por la Comisión al momento de determinar la gravedad de la infracción y por consiguiente determinar la multa correspondiente.
Dentro de los criterios que la Comisión tomara en cuenta al momento de evaluar la conducta infractora tenemos:
o El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción.
o La probabilidad de detección de la infracción.
o El daño resultante y los posibles efectos en el mercado.
o La naturaleza del perjuicio causado y su afectación al consumidor.
o La conducta del infractor en el desarrollo del proceso.
o Otros criterios que dependiendo de cada caso la Comisión considere pertinente adoptar.
1.2. Otros sujetos pasibles de sanción:
La Ley Complementaria efectúa una importante modificación al artículo 41º de la Ley otorgándole a la Comisión la facultad discrecional de poder imponer una multa de hasta cuatro (04) UIT a cada uno de los representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración de las empresas sancionadas, según se determine su participación en la comisión de la infracción.
1.3. Incentivos:
Debemos señalar que el modificado artículo 41º trae consigo un incentivo para el pago oportuno de las multas. En ese sentido, se otorga un beneficio del 25% de descuento en el monto de la multa para aquellos infractores que cancelen la misma con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para impugnar la resolución de la Comisión que puso fin a la instancia y en tanto no interpongan recurso impugnativo alguno respecto de aquella resolución.
7. SERVICIO DE ATENCIÓN AL USUARIO:
La Ley Complementaria obliga a todos los proveedores a atender los reclamos de sus usuarios y a brindarles una respuesta en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. Es importante señalar que dependiendo de la complejidad del reclamo, el proveedor podrá prorrogar por otros treinta (30) días su respuesta.
La norma es pertinente al precisar que si bien todo proveedor tiene la obligación de atender los reclamos de los consumidores de sus bienes y/o servicios, éstos no tienen la obligación de realizar dicho reclamo como pre-requisito para iniciar las acciones correspondientes.
8. EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO:
La Ley Complementaria establece, en su Única Disposición Complementaria Final, que su promulgación no afecta la aplicabilidad ni la vigencia de la Ley Nº 28587, Ley de Protección al Consumidor en materia de servicios financieros, la cual prevalece sobre la presente Ley.
Por último, sólo nos queda informarles que en el plazo de ciento veinte (120) días contados desde la entrada en vigencia del comentado Decreto Legislativo, el Poder Ejecutivo expedirá el TUO de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor que incluirá las modificaciones al Decreto Legislativo Nº 716º, Ley de Protección al Consumidor y las disposiciones contenidas en los articulo del 13º al 24 de la presente Ley Complementaria.
Sin otro particular de momento, quedo de ustedes.
Atentamente,
ROLANDO REAÑO VIDAL
ABOGADO